GOBIERNO ENTRANTE

Así es el proyecto de legítima defensa que propone Lacalle Pou en la ley de urgencia

Se extiende a otras circunstancias y lugares en los que una persona se ve amenazada. Alcanza también a policías, y miembros de las Fuerzas Armadas.

En el primer capítulo se hace referencia a la Seguridad Pública y el primer artículo propuesto habla de la “legítima defensa”.

Allí se propone la extensión a nuevas circunstancias y lugares donde una personas se ve amenazada por un delincuente, y hay una apartado específico para los policías, los efectivos de la Prefectura y los soldados del Ejército y todo funcionario del Ministerio de Defensa.

LOS ARTÍCULOS COMPLETOS A CONTINUACIÓN:

Artículo 1. (Legítima defensa). Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 26 (Legítima defensa). Se hallan exentos de responsabilidad: 1. El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

A) Agresión ilegítima.

B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.

Se considerará racional, la convicción objetivamente fundada de quién se defiende, respecto del medio empleado.

C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:

I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias. Se considerará dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, barbacoas, jardines y garajes y/o similares, siempre que tengan una razonable continuidad con la vivienda, constituyendo dependencias de ella. Se considerará son dependencias de la casa en zonas suburbanas o rurales: los galpones o instalaciones que forman parte del establecimiento, siempre que tengan una razonable continuidad con la vivienda, constituyendo dependencias de ella.

II) Aquel que, durante la noche, repele el ingreso de personas extrañas a un establecimiento que desarrolle actividad agraria en los términos establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.

III) El funcionario de la Policía Nacional o de la Prefectura Nacional Naval o del Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de coacción, en forma racional, proporcional y progresiva, y agotando en forma previa los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.

IV) El personal de las Fuerzas Armadas que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley N° 19.677, de 26 de octubre de 2019, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de coacción, en forma racional, proporcional y progresiva, y agotando en forma previa los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.

2. El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

3. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1 y la que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.”

Embed

Dejá tu comentario